TÍTULO I
Artículo 1.- Objeto. El presente Código tiene por objeto regular el régimen ético y disciplinario del Partido.
Artículo 2.- Finalidad. La finalidad del presente Código es establecer las reglas y principios de acuerdo con las cuales la militancia deberá desarrollar sus conductas y actuaciones, así como ejercer sus funciones dentro y fuera del Partido o en el ejercicio de cualquier cargo público que se ejerza como militante activo.
Artículo 3.- Campo de aplicación. Los contenidos de este Código de Ética se aplicarán sin exclusión alguna a toda la militancia del Partido o a quienes lo hayan sido, cuando los hechos que se investiguen hubieran ocurrido en un momento en que tenían la condición de afiliados.
Artículo 4.- Principios generales. Dirigen la ética del Partido los siguientes principios fundamentales, que son de obligatorio cumplimiento para la militancia:
Artículo 5.- Principios bajo los cuales se desarrollarán las actuaciones disciplinarias. Las actuaciones disciplinarias se desarrollarán en observancia de los siguientes principios:
Artículo 6.- Potestad Disciplinaria. Se entiende por potestad disciplinaria la capacidad del partido para investigar, juzgar y sancionar a sus militantes o exmilitantes por la comisión de conductas violatorias del Programa, los Estatutos del Partido y el presente Código, y la Constitución y la Ley en relación con la actividad política o partidaria.
Artículo 7.- Titularidad. El ejercicio de la potestad disciplinaria está en cabeza del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Ética y las Comisiones de Ética Departamentales, sin perjuicio de las competencias de la Veeduría Nacional.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 8.- Inhabilidades. No podrán representar al Partido ni podrán ocupar cargos de dirección dentro del Partido:
Artículo 9.- Inhabilidades políticas. De acuerdo con los principios rectores del presente Código y de los Estatutos del Partido, previo concepto del Comité Ejecutivo Nacional, se podrá rechazar la solicitud de militancia, el apoyo o la colaboración política de determinadas personas.
Igualmente, el Comité Ejecutivo Nacional podrá negar el otorgamiento de aval para candidaturas a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular o para respaldar la elección en representación del Partido para cargos como servidores públicos.
Artículo 10.- Incompatibilidades. Son causales de incompatibilidad de los integrantes de cuerpos colegiados o funcionarios de la administración pública:
Parágrafo: Se exceptúa de este régimen el ejercicio de la cátedra y la investigación científica, universitaria, así como lo dispuesto en el artículo 283 de la ley 5 de 1992.
Artículo 11.- Conflicto de Interés. Todo militante del Partido que aspire a ser avalado por el Partido como candidato a un cargo de elección popular o a formar parte de sus órganos de dirección, deberá hacer bajo la gravedad del juramento una declaración en la que determine los asuntos sobre los cuales tenga algún tipo de intereses. De la misma manera en el ejercicio deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho o asociados o accionistas de una misma sociedad de la cual fueren accionistas y cuyas acciones no se negocien en bolsa.
TÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES PARA HACER PARTE DE LAS DIRECTIVAS Y DE LAS COMISIONES DE ÉTICA
Artículo 12.- Impedimentos y recusaciones para los directivos del partido. Es obligación del directivo, candidato o representante del Partido, que esté incurso en alguna de las causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, declarase impedido para aceptar el cargo dentro del Partido o en su nombre. En caso contrario, cualquier persona podrá recusarlo, para lo cual presentará las pruebas de rigor ante el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Nacional de Ética o la Veeduría Nacional.
Artículo 13.- Impedimentos y recusaciones para los miembros de las Comisiones de Ética. No podrán ser miembros de las Comisiones de Ética y Garantías, las siguientes personas:
TÍTULO IV
RÉGIMEN PARA LOS MIEMBROS ELEGIDOS A CORPORACIONES PÚBLICAS Y CARGOS UNINOMALES
Artículo 14.- Declaración de bienes personales. Los miembros elegidos popularmente a Corporaciones Públicas o cargos de elección uninominal deberán presentar ante la Comisión de Ética del Partido, en el momento de su posesión, los siguientes documentos:
Artículo 15.- Apoyo a programas y agendas. Los miembros del Partido postulados como candidatos a las corporaciones públicas, así como los candidatos no elegidos, deberán asumir el compromiso de acompañar y respaldar el desarrollo de los programas de los candidatos legítimos elegidos como representantes únicos del Partido a la Presidencia de la República, al Senado, a la Cámara de Representantes, a las Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos, Juntas Administradoras Locales y a todo cargo de elección popular; al igual que la agenda legislativa que se elabore con el propósito de poner en ejecución los contenidos programáticos, so pena de sanción por la Comisión Nacional de Ética o de la eventual separación del Partido.
Los y las militantes que participen en consultas internas del Partido para cargos uninominales de elección popular y no resultaren electos, asumirán el compromiso de respaldar al candidato ganador, quien se convierte en único y legítimo candidato del Partido, so pena de ser sancionado eventualmente con la separación del partido.
TÍTULO V
DE LAS FALTAS
Artículo 16.- Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias de los afiliados del Partido se clasifican en leves, graves y gravísimas.
Parágrafo: El cambio de militancia por sí misma no constituye una falta disciplinaria, sino el ejercicio de un derecho. Con todo, los organismos titulares de la potestad disciplinaria podrán establecer la fecha a partir de la cual se configuró la pérdida de eficacia de la afiliación como militante al partido.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 17.- Sanciones. De conformidad con la gravedad de las faltas, se podrán imponer las siguientes sanciones:
Parágrafo 1º.- La suspensión de la calidad de militante impedirá la participación del sancionado en las actividades políticas y electorales del Partido, mientras permanezca vigente la sanción impuesta.
Parágrafo 2º.- El Partido se abstendrá de avalar candidatura a cargos de elección popular, de la administración pública de quien haya sido sancionado, cuando la provisión se haga teniendo en cuenta la filiación política, así como a cargos de dirección partidaria.
Artículo 18.- Graduación de la sanción. Para la graduación de la sanción a imponer, se evaluará en cada caso en concreto la naturaleza de la falta cometida, el grado de culpabilidad, la gravedad de la falta, la modalidad, las circunstancias, los motivos determinantes y los perjuicios que se deriven para el Estado, el interés nacional o el Partido.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, REINCORPORACIÓN Y SUSPENSIÓN TEMPORAL
Artículo 19.- Eximentes de responsabilidad. Son eximentes de responsabilidad, las siguientes:
Artículo 20.- Reincorporación. El afiliado que haya sido sancionado con la suspensión de los derechos de militante podrá pedir a la Comisión Nacional de Ética o al Comité Ejecutivo Nacional la habilitación de sus derechos una vez cumplida la suspensión.
El militante que haya sido sancionado con la separación definitiva del Partido y la cancelación de la calidad de militante sólo podrá solicitar su reincorporación ante el Comité Ejecutivo Nacional después de transcurridos dos (2) años de la cancelación, el cual decidirá el caso. La Veeduría Nacional deberá presentar concepto para tal efecto. (Verificar competencia para los conceptos solicitados)
Parágrafo. – La reincorporación no procederá respecto de los militantes que hayan sido condenados por la comisión de delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Artículo 21.-. Suspensión temporal. La suspensión temporal como medida preventiva procede cuando:
Parágrafo. – El afiliado al que se le haya impuesto la suspensión temporal como medida preventiva no podrá participar en las actividades políticas y electorales del Partido, mientras la medida permanezca vigente.
CAPÍTULO TERCERO
INFORME Y REGISTRO DE SANCIONES
Artículo 22.- Informe. Las Comisiones de Ética deberán rendir informe anual de su gestión y los asuntos disciplinarios, el cual será de público conocimiento.
Artículo 23.- Registro de Sanciones. – La Comisión Nacional de Ética deberá llevar un registro nacional de las sanciones impuestas.
Parágrafo. – La Comisión Nacional de Ética enviará copia del registro de sanciones a la Veeduría Nacional, para lo de su competencia.
TÍTULO VII
DE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS, COMPOSICIÓN
Artículo 24.- Órganos que intervienen en las actuaciones disciplinarias. Los órganos titulares que intervienen en las actuaciones disciplinarias son:
Artículo 25.- Integración, elección, calidades y funciones. La Integración, forma de elección o designación, las calidades y las funciones de los órganos que intervienen en las actuaciones disciplinarias, excepto las de la Defensoría de los Afiliados, están definidas en los Estatutos del Partido.
Parágrafo. – En todo caso el Comité Ejecutivo Nacional conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación contra los fallos proferidos por la Comisión Nacional de Ética y de la solicitud de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos por la Comisión Nacional de Ética.
Artículo 26.- Defensoría de los investigados. El Defensor de los investigados actuará asumirá la defensa de quienes no concurran al proceso disciplinario, ni hayan designado apoderado. Será elegido por el Comité Ejecutivo Nacional en número suficiente de acuerdo con las necesidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
POSESIÓN, PERMANENCIA, QUÓRUM Y REUNIONES
ARTÍCULO 27.- Posesión. Los órganos que intervienen en las actuaciones disciplinarias tomarán posesión una vez elegidos en el Congreso Nacional, excepto quien ostente la calidad de Defensor de los Afiliados del Partido, que tomará posesión ante el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 28.- Reuniones y quórum. Las Comisiones de Ética sesionarán válidamente con mínimo cuatro (4) de sus integrantes y sus decisiones se tomarán con la mitad más uno (1) de los asistentes.
Parágrafo 1º.- Las Comisiones de Ética señalarán los días y las horas en que se celebrarán las reuniones ordinarias y extraordinarias para el estudio de los asuntos de su competencia; en todo caso deberán reunirse al menos una (1) vez al mes.
Parágrafo 2º.- A las reuniones de la Comisión Nacional de Ética y Garantías deberá convocarse a la Veeduría Nacional.
Parágrafo 3º.- La inasistencia de un miembro principal a tres (3) sesiones continuas, sin justa causa, se considerará como causal de ausencia definitiva.
Artículo 29.- Coordinación. Las Comisiones de Ética designarán de entre sus miembros principales un coordinador, cuyo periodo será de un (1) año y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 30.- Secretaría. Las Comisiones de Ética designarán de entre sus miembros principales uno que ejerza las funciones de Secretaría, cuyo período será de un (1) año y tendrá las siguientes funciones:
TÍTULO VIII
DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Artículo 31.- Iniciación. La acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por petición de parte, por petición de la Veeduría Nacional o por solicitud de cualquier ciudadano, con una narración de los hechos, las circunstancias en que presuntamente ocurrieron y las pruebas que respalden la queja ante la Comisión de Ética respectiva.
Artículo 32.- De la extinción de la acción disciplinaria. La acción ético- disciplinaria se extinguirá por:
Parágrafo. – El desistimiento del quejoso no extingue la acción, ni la renuncia al Partido del militante investigado.
Artículo 33.- Prescripción. La acción ético-disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas a partir de su consumación, y para las de carácter continuado desde la realización del último acto.
Parágrafo. – Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se contará separadamente para cada una de ellas.
Artículo 34.- Investigación Previa. De existir duda sobre la procedencia de la apertura de investigación, podrá disponerse del término de treinta (30) días hábiles, prorrogables por treinta (30) más, para adelantar diligencias y practicar las pruebas necesarias que conduzcan a determinar si existe mérito o no para abrir investigación formal.
Artículo 35.- Resolución inhibitoria. Cuando de las diligencias y pruebas practicadas se concluya que los hechos no ameritan apertura de investigación, se procederá a proferir resolución inhibitoria. Similar decisión procederá frente a la queja manifiestamente temeraria o se refiera a hechos que no tengan relevancia disciplinaria o sean narrados en forma absolutamente inconcreta o confusa, a menos que la queja se corrija a solicitud de la Comisión de Ética correspondiente.
La resolución inhibitoria podrá ser revocada, de oficio o a petición de parte, cuando aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los presupuestos que sirvieron de para proferirla.
Artículo 36.- Apertura de investigación. Se dispondrá la apertura formal de la investigación, cuando de las diligencias previas o de la queja y sus anexos, se determine la posible violación de la Constitución, la Ley, los Estatutos o el presente Código, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días prorrogables hasta por treinta (30) más.
Artículo 37.- Declaratoria de investigado ausente. Cuando el afiliado investigado no comparezca, a pesar de haber sido citado por lo menos en dos (2) oportunidades, la Comisión de Ética procederá a declararlo persona ausente y su defensa será asumida por el Defensor de Oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 38.- Sujetos Procesales. Son sujetos procesales:
Parágrafo 1.- Si la Veeduría Nacional del Partido decide participar en un determinado proceso, además de las funciones que le son atribuidas por los Estatutos, orientará su participación especialmente a conseguir la transparencia, legalidad y, en general, la protección del interés general del Partido dentro del respectivo proceso.
Parágrafo 2.- El Defensor de oficio solamente será designado en aquellos casos en que el investigado militante o exmilitante no concurra al proceso, ni designe apoderado de confianza.
Artículo 39.- Intervención de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
Parágrafo. – La intervención del quejoso se limita exclusivamente a presentar y ampliar la queja, precisando los hechos objeto de su queja y la fecha y circunstancias en que presuntamente ocurrieron, y a aportar las pruebas que tenga en su poder que sirvan de fundamento a la misma.
Artículo 40.- Derechos del procesado. El procesado tiene los siguientes derechos:
Artículo 41.- Utilización de medios tecnológicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de todas las actuaciones podrán utilizarse los medios tecnológicos, respetando los derechos y garantías constitucionales. La notificación de todas las notificaciones al investigado se efectuará al correo electrónico que figure en la inscripción al partido.
Artículo 42.- Reconstrucción de expedientes. En caso de pérdida de un expediente en una investigación en curso, deberán practicarse todas las diligencias necesarias para su reconstrucción. Para ello, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se requerirá la colaboración de los sujetos procesales, a efectos de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido. En caso de que el expediente no se pueda reconstruir, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
Artículo 43.- Petición y decreto de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas y serán excluidas las practicadas con violación al debido proceso.
Artículo 44.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y FALLO
Artículo 45.- Evaluación de la investigación. Vencido el término de la investigación o agotadas las pruebas decretadas, el competente, mediante decisión motivada, evaluará las diligencias y decretará, según corresponda el archivo definitivo de la investigación o formulación de cargos.
Artículo 46.- Archivo definitivo. Procederá el archivo definitivo de la actuación, cuando aparezca demostrado:
Artículo 47.-. Formulación de cargo. – Cuando de la evaluación de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación resulte probada la materialidad de la falta y existan serios indicios que comprometan la responsabilidad del afiliado sujeto de la investigación, procederá la formulación de cargos.
La resolución que formule los cargos deberá contener:
Artículo 48.- Descargos. El afiliado investigado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la formulación de cargos, para presentar sus descargos, aportar y solicitar pruebas.
Artículo 49.- Pruebas. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se dispondrá de veinte (20) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas o las que se decreten de oficio.
Artículo 50.- Traslado para alegar. Agotado el trámite probatorio, el afiliado investigado dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para presentar alegatos de conclusión.
Artículo 51.- Fallo. Transcurrido el término previsto en el artículo anterior, el competente dispondrá de veinte (20) días hábiles para proferir el fallo, el que deberá contener:
Parágrafo. – Si se encontrase pendiente la resolución de un proceso penal, administrativo, disciplinario, fiscal u otros, dicho término se suspenderá hasta cuando exista un pronunciamiento en cualquiera de dichos procesos.
Artículo 52.- Publicación del fallo. El fallo deberá hacerse público dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, a través de la página web del Partido.
CAPÍTULO CUARTO
CAUSALES DE NULIDAD
Articulo 53.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo.
En la solicitud de nulidad procesal se deberá precisar la causal invocada y se deberán exponer las razones que la sustenten, sin que con posterioridad puedan alegarse causales de nulidad por el mismo hecho o hechos anteriores.
Artículo 54.- Trámite de la solicitud de nulidad. Una vez presentada la solicitud de nulidad ante la autoridad que conozca del respectivo proceso, esta correrá traslado por tres (3) días de la solicitud a los demás sujetos procesales diferentes al peticionario, si los hubiere. De no haberlos, o surtido el anterior traslado, la autoridad disciplinaria, mediante auto independiente y motivado, y siempre antes de dictar fallo de instancia, se pronunciará sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Artículo 55.- Efectos de la nulidad. En cualquier etapa del proceso en que se advierta la existencia de una de las causales de nulidad antes previstas, se decretará la nulidad total o parcial de lo actuado y se ordenará reponer la actuación, con excepción de las pruebas legal recaudadas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS PROVIDENCIAS Y LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
Artículo 56.- Providencias. En el trámite de las actuaciones se proferirán resoluciones y autos.
Artículo 57.- Formas de notificación. La notificación de las decisiones se hará de las siguientes formas:
Artículo 58.- Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Se entenderán también como notificaciones personales las enviadas a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor o vía fax.
La notificación se entenderá surtida en la fecha de envío del correo electrónico o que aparezca en el reporte del fax.
Artículo 59.- Notificación por edicto. Cuando no se pudiere notificar personalmente se notificará por edicto, el cual se fijará en la cartelera de la Sede y en la página web del Partido. Vencido el término de ocho (8) días a partir de la fijación del edicto, se entenderá notificado el investigado.
Artículo 60.- Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o si ésta fuere irregular respecto de autos o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos posteriores.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS Y LA EJECUTORIA DE LAS DECISIONES
Artículo 61.- Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones ético-disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse por escrito. Con todo, contra el fallo de primera y segunda instancia no procede el recurso de reposición.
Artículo 62.- Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se deberán interponer y sustentar ante la Corporación que profirió la decisión dentro de los tres días siguientes al de notificación de la decisión.
En caso de que se interponga sin ninguna sustentación se declarará desierto.
Artículo 63.- Recurso de reposición. Con excepción de los fallos de primera, segunda instancia y las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional en sede de Revisión, las demás decisiones disciplinarias serán susceptibles del recurso de reposición. Si la decisión recurrida fue proferida por un Comisionado Ponente el recurso de reposición será resuelto por los restantes miembros de la Sala.
Artículo 64.- Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones:
Cuando el recurso de apelación sea interpuesto en subsidio del recurso reposición la autoridad disciplinaria de primera instancia en el mismo auto que deniega la reposición de la decisión recurrida deberá pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación y remitirá el expediente a la autoridad partidaria de segunda instancia.
Si la decisión recurrida fue proferida por un Comisionado Ponente el recurso de reposición será resuelto por los restantes miembros de la Sala.
Artículo 65.- Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta al afiliado sancionado.
Artículo 66.- De la revisión. El Comité Ejecutivo Nacional discrecionalmente podrá seleccionar para revisión los fallos de segunda instancia proferidos por la Comisión Nacional de Ética del Partido, a petición, debidamente sustentada, de la parte interesada.
Una vez adopte la decisión de selección para revisión, el Comité Ejecutivo Nacional dispondrá de un término de ocho (8) días, prorrogables por ocho (8) más, para proferir la decisión correspondiente.
Artículo 67.- Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de su notificación.
Artículo 68.- Trámite de la segunda instancia. La Corporación correspondiente deberá fallar en segunda instancia en el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente en que el expediente llegue a su despacho proveniente de la autoridad de primera instancia.
Si lo considera necesario, decretar pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
TÍTULO IX
DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS RECUSACIONES EN EL PROCESO SANCIONATORIO
Artículo 69.- Causales de impedimento. Las causales de impedimento y recusación de los integrantes de cada una de las autoridades disciplinarias son:
Artículo 70.- Oportunidad para recusar y para declararse impedido. Los integrantes de la respectiva autoridad disciplinaria deberán poner de presente a la misma autoridad, si consideraren que se encuentran incursos en cualquiera de las causales de impedimento anteriormente descritas, en el plazo de tres (3) días siguientes al auto mediante el cual se avoca el conocimiento del asunto.
El mismo plazo aplicará para que los sujetos procesales recusen a los integrantes de la autoridad que conoce del asunto.
Artículo 71.- Auto. Cuando se haya puesto de presente una causal de impedimento o se haya recusado a alguno de los integrantes de la respectiva Corporación disciplinaria, los restantes integrantes decidirán de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la recusación o a la declaratoria de impedimento sobre el respectivo impedimento o recusación mediante auto que solo será objeto de recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se trate de autoridad diferente a esta.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72.- Aplicación supletoria. Las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) se aplicarán en forma supletoria, exclusivamente en aquellos casos en que se presenten vacíos en este Código.
Artículo 73. Entrada en vigencia. El presente Código de Ética y Régimen Disciplinario entrará a regir a partir de su aprobación por parte del Congreso Nacional.
Bogotá, febrero 18 de 2023
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
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